USUFRUCTO LEGAL SOBRE BIENES DEL HIJO Y SU ADMINISTRACIÓN

¿QUÉ ES EL DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS Y DE SU ADMINISTRACIÓN?

El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo.

La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuando los que éste adquirió a título de herencia, cuando ha impuesto la condición de obtener la emancipación, entre otros. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre.

El goce sobre las minas del hijo, se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne. Pero, si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes, respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga.

Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.

El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se dará un curador para la administración.

NO se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar ni repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

Habrá derecho para quitar al padre o madre o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.

Al término de la patria potestad, los padres podrán en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

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