JUICIO SUMARIO

El procedimiento sumario, llamado también juicio sumario, es un juicio especial general que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que, no habiendo otra regla especial, se necesite una tramitación rápida para que se eficaz, dada la naturaleza de lo pedido en la demanda.

La ley señala que, además, debe aplicarse principalmente en los siguientes casos:

  • A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
  • A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
  • A los juicios sobre cobro de honorarios, con la excepción de los honorarios de los abogados, quienes pueden reclamar ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.
  • A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
  • A los juicios sobre depósito necesario;
  • A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas.
  • A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta; y
  • A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

El procedimiento sumario es verbal, pero las partes pueden, si quieren, presentar minutas escritas en que se establecen los hechos invocados y las peticiones que se formulan, que es lo que ocurre normalmente.

Una vez que se presenta la demanda, el tribunal cita a una audiencia para el quinto día hábil después de la última notificación. Sin embargo, en la actualidad, algunos tribunales están programando la audiencia para un día determinado, ordenando que la notificación a la demandada debe efectuarse con al menos cinco días de anticipación a la audiencia fijada.

Con el mérito de lo que se exponga en dicha audiencia, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.

Especial atención se debe poner en caso que el demandado no se presente a la audiencia, puesto que el demandante puede pedir al tribunal que acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda, quien accederá si se presenta fundamento plausible. En ese caso, el demandado podría oponerse dentro de cinco días, caso en que se deberá citar a una nueva audiencia, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional decretado.

En caso que haya lugar a la prueba, ésta se rinde en el plazo y en la forma establecida para los incidentes, vale decir, en el plazo de 8 días, debiendo informarse la lista de testigos al tribunal dentro de los 2 primeros. Una vez vencido el plazo de prueba, el tribunal debe de inmediato citar a las partes para oír sentencia.

La sentencia definitiva debe ser dictada en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar su curso. La sentencia definitiva se pronunciará sobre lo demandado y sobre los incidentes.

La sentencia definitiva es apelable, en ambos efectos, salvo el caso en que de concederse en esa forma hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, incluso la que acceder provisionalmente a la demanda, sólo son apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso debe ajustarse a las reglas de los incidentes.

Finalmente, en segunda instancia y a solicitud de parte, puede el tribunal de alzada, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resultas en el fallo apelado.

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ABOGADO LEAL ZAMORANO
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