Conceptos básicos Derecho Penal

· Definiciones de delito y cuasidelito.

  • Delito: es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
  • Cuasidelito: son acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia serían delito, si sólo hay culpa en el que las comete.

· Clasificación de los delitos

Atendiendo a su gravedad y según la pena que se les asigna en el Código Penal, los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas:

  • Crímenes: tienen penas de presidio o reclusión mayor, vale decir, desde 5 años y 1 día hasta presidio perpetuo calificado.

· Simples delitos: tienen penas de presidio o reclusión menor, vale decir, desde 61 días, hasta 5 años.

  • Faltas: tienen pena de prisión, que va desde 1 a 60 días (No obstante, hay delitos de faltas, que sólo son sancionadas con pena de multa).

· Etapas de ejecución o desarrollo de los delitos.

Se distinguen 3 estados de ejecución de los delitos: el consumado, frustrado y tentado. Esta distinción es importante, para los efectos de la aplicación de las penas. Al autor de un delito consumado, se le aplica la pena señalada por la ley, pero, en caso que se trate de delito frustrado o tentado, la pena aplicar se rebajará en uno o dos grados, respectivamente. Por su parte, las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.

  • Delito consumado: es el que está terminado, concluido o perfeccionado.
  • Delito frustrado: ocurre cuando quien lo comete pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
  • Delito tentado: ocurre cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

· Personas responsables de los delitos (Participación).

Son responsables criminalmente de los delitos:

1°. Los autores.

2°. Los cómplices.

3°. Los encubridores.

Se debe poner atención a cada uno de estos conceptos, puesto que, se consideran autores:

  • Los que toman participación en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
  • Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
  • Los que, concertados para su ejecución, faciliten los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

En tanto, son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho, por actos anteriores o simultáneos.

Finalmente, son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

  • Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o del simple delito.
  • Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
  • Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
  • Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.

Cabe precisar que, están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallen comprendidos en el número 1 anterior.

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ABOGADO LEAL ZAMORANO
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